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Artículo 6 - POR LA CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS DE GUERRA EMITIDOS POR EL GOBIERNO PROVISIONAL QUE FUNCIONO DESDE EL 1º DE SEPTIEMBRE HASTA EL 20 DE DICIEMBRE DE 1989, Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 19 del año 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 6. El numeral 1 del Artículo 2º de la Ley Nº 2 de 17 de enero de 1980 queda así: 1. Ejecutar todos los actos administrativos para el registro de buques en la Marina Mercante Nacional, autorizar cambios en dicho registro y resolver la pérdida del mismo por las causas señaladas en la Ley. La Dirección General Consular y de Naves podrá delegar en los Cónsules Privativos de la Marina Mercante Nacional la ejecución de actos relativos al registro provisional de buques con sujeción a las condiciones y limitaciones que se fijen al verificar dicha delegación.

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eneroMarina MercantecausaAdministración Pública


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Artículo 7. En los países en los cuales la República de Panamá no tiene representación consular, los trámites de autenticación se surtirán sólo con la certificación del Notario Público del lugar del país en donde se haya ejecutado el documento de que se trate. Para la debida validez del procedimiento aquí establecido, será necesaria la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá en la cual conste que no existe representación consular panameña en el país respectivo.

Ver artículo 7 de Ley 19 del año 1992

Artículo 8. Se instituye el recurso extraordinario de revisión administrativa, del que conocerán los gobernadores de provincias para revocar decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales en materia correccional o por razón de los juicios de policía de que trata el Libro III del Código Administrativo y la Ley Nº 112 de 30 de diciembre de 1974. El recurso extraordinario de revisión administrativa sólo procederá cuando: 1. La decisión recurrida hubiese sido dictada por órgano o autoridad sin competencia para ello; 2. La decisión recurrida se fundamente en declaraciones falsas o en pruebas insuficientes; 3. No se hubiesen cumplido los trámites esenciales del procedimiento establecido por la ley aplicable; 4. Así se disponga en una ley especial; 5. Al dictarse la decisión se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de los documentos incorporados al expediente y que haya afectado en forma directa la decisión recurrida; y 6. La decisión se hubiere dictado como consecuencia de los hechos tipificados en los Capítulos II y III del Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

Ver artículo 8 de Ley 19 del año 1992

Artículo 9. El Artículo 4 de la Ley Nº 2 de 2 de junio de 1987 queda así: "Artículo 4. Los gobernadores tendrán las siguientes atribuciones: 1. Representar al Organo Ejecutivo en su circunscripción; 2. Coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semiautónomas, en la provincia donde ejerzan sus funciones; 3. Coordinar las relaciones de los municipios que integren la provincia respectiva; 4. Inspeccionar, supervisar y coordinar las actividades de los establecimientos públicos del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semiautónomas que funcionen en la provincia, así como las obras públicas que se construyan en la provincia con fondos públicos y dar cuenta de su estado al Organo Ejecutivo; 5. Presentar trimestralmente al Organo Ejecutivo un informe sobre la administración a su cargo y recomendar las reformas que en ella convenga introducir; 6. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los decretos y órdenes del Organo Ejecutivo, así como las decisiones de los organismos administrativos competentes; 7. Velar por la conservación del orden público en la provincia, para lo cual recibirán el apoyo de las otras autoridades que funcionen en la respectiva circunscripción territorial y de la fuerza pública; 8. Visitar periódicamente los distritos de su circunspección para supervisar los trabajos de las oficinas y dependencias públicas del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semiautónomas y establecer la debida coordinación con los alcaldes; 9. Coordinar y fiscalizar la labor de la respectiva Junta Técnica Provincial; 10. Coordinar con la Contraloría General de la República y los Ministerios de Planificación y Política Económica y Hacienda y Tesoro el manejo de los fondos destinados a inversiones, salvo aquellas partidas y obras cuya coordinación y manejo corresponda a los municipios y a las juntas comunales; 11. Juramentar a los extranjeros a quienes se haya expedido Carta de Naturaleza, según lo disponga la ley; 12. Dar posesión a los servidores públicos nombrados, que no deban realizar esta diligencia ante otro funcionario público por disposición de la ley; 13. Suspender a los alcaldes bajo su jurisdicción que se negaren a cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los acuerdos municipales, los decretos y órdenes del Organo Ejecutivo y las decisiones u órdenes de los tribunales de justicia y organismos administrativos competentes y dar cuenta inmediata de dicha suspensión al Ministro de Gobierno y Justicia para lo que hubiere lugar. Esta suspensión no podrá durar más de treinta días; 14. Recomendar al Organo Ejecutivo la remoción de aquellos alcaldes que no cumplan con los deberes de su cargo, observen mala conducta pública o trabajen a desgano o sin una real identificación con el Gobierno Nacional; 15. Conocer en primera instancia, en los actos que no constituyan delitos, que deban sancionar las autoridades de policía, de las infracciones cometidas por los alcaldes de su respectiva circunscripción territorial, para juzgarlos según el caso y aplicarles la sanción que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. La segunda instancia se surtirá ante el Ministerio de Gobierno y Justicia; 16. Convocar a los alcaldes municipales de sus provincias, con la periodicidad que consideren oportuna, pero por lo menos una vez al año, para coordinar las actividades del Gobierno Nacional con las de los gobiernos municipales, con base en las experiencias adquiridas; 17. Coordinar, en caso de calamidad pública, con las otras dependencias de la región afectada, el control de la situación, mientras dure la urgencia; 18. Conceder licencia y vacaciones a los alcaldes de sus respectivas provincias y llamar, en su orden, a sus suplentes, para ejercer el cargo. Por falta transitoria del alcalde y sus suplentes, el gobernador designará un suplente interino, que cumplirá las funciones en tanto se presenten los titulares o se nombren sus reemplazos; 19. Atender y resolver las peticiones, consultas y quejas que se le presenten, dentro de un plazo no mayor de treinta días; 20. Sancionar a los que le faltaren el respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, de acuerdo con las disposiciones vigentes; 21. Remitir al Organo Ejecutivo, una vez posesionados del cargo, una copia del inventario que deben formar del archivo, muebles y enseres de la oficina y demás bienes nacionales que estén bajo su custodia y administración; 22. Conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones, multas y sanciones disciplinarias de policía, que impongan los alcaldes como funcionarios de primera instancia; 23. Conocer del recurso extraordinario de revisión administrativa que se interponga contra decisiones de autoridades municipales, proferidas en segunda instancia; 24. Requerir el concepto del Ministerio Público en los asuntos de policía correccional de que conozcan; 25. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes y órdenes de sus superiores, a menos que en revisión, revocatoria o anulación corresponda a otra autoridad, según la ley; 26. Visitar los establecimientos carcelarios de la provincia, con el objeto de determinar las condiciones de los mismos, así como salvaguardar la integridad física y moral de los detenidos; 27. Preparar con la Junta Técnica de su provincia el anteproyecto de presupuesto de obras públicas e inversiones de su respectiva jurisdicción, y someterlo a la aprobación del respectivo Consejo Provincial; 28. Coadyuvar con las autoridades pertinentes en la conservación y preservación de los bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales ubicados en el territorio de la provincia; 29. Recomendar a la Dirección Nacional de Reforma Agraria las tierras nacionales que puedan ser adjudicadas a título gratuito a las familias campesinas de bajos recursos económicos; 30. Consultar al Consejo Provincial sobre los asuntos que consideren convenientes; 31. Recomendar a las autoridades municipales y nacionales, los estudios y programas que estimen necesarios para el desarrollo económico y social de la provincia; 32. Proponer al Organo Ejecutivo la creación de empleos y servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de la gobernación a su cargo; 33. Rendir los informes que les sean solicitados por el respectivo Consejo Provincial; 34. Presentar anualmente al Consejo Provincial una memoria de su gestión y remitir copia de la misma al Organo Ejecutivo; 35. Comunicar al Consejo Provincial las informaciones obtenidas de los Ministros de Estado, Gerentes o Directores Generales de las instituciones descentralizadas y jefes de las dependencias provinciales de las mismas, sobre la ejecución de las obras presupuestadas; y 36. Todas aquellas otras funciones que le asignen la ley o el Organo Ejecutivo."

Ver artículo 9 de Ley 19 del año 1992

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