Artículo 6 - GENERAL DE AMBIENTE DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 41 del año 1998
República de Panamá
Artículo 6. La Autoridad Nacional del Ambiente en el ámbito de sus funciones, será representada, ante el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Planificación y Política Económica.
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Artículo 7. La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones: 1. Formular la política nacional del ambiente y del uso de los recursos naturales, cónsona con los planes de desarrollo del Estado. 2. Dirigir, supervisar e implementar la ejecución de las políticas, estrategias y programas ambientales del gobierno, conjuntamente con el Sistema Interinstitucional del Ambiente y organismos privados. 3. Dictar normas ambientales de emisión, absorción, procedimientos y de productos, con la participación de la autoridad competente correspondiente en cada caso. 4. Formular proyectos de leyes para la debida consideración de las instancias correspondientes. 5. Emitir las resoluciones y las normas técnicas y administrativas para la ejecución de la política nacional del ambiente y de los recursos naturales renovables, vigilando su ejecución, de manera que se prevenga la degradación ambiental. 6. Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación, las normas de calidad ambiental y las disposiciones técnicas y administrativas que por ley se le asignen. 7. Representar a la República de Panamá, ante los organismos nacionales e internacionales, en lo relativo a su competencia, y asumir todas las representaciones y funciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, estén asignadas al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE). 8. Promover y facilitar la ejecución de proyectos ambientales, según corresponda, a través de los organismos públicos sectoriales y privados. 9. Dictar el alcance, guías y términos de referencia, para la elaboración y presentación de las declaraciones, evaluaciones y estudios de impacto ambiental. 10. Evaluar los estudios de impacto ambiental y emitir las resoluciones respectivas. 11. Promover la participación ciudadana y la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos, en la formulación y ejecución de políticas, estrategias y programas ambientales de su competencia. 12. Promover la transferencia a las autoridades locales de las funciones relativas a los recursos naturales y el ambiente dentro de sus territorios, y apoyar técnicamente a las municipalidades en la gestión ambiental local. 13. Promover la investigación ambiental técnica y científica, en coordinación con la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología y otras instituciones especializadas. 14. Cooperar en la elaboración y ejecución de programas de educación ambiental, formal y no formal, en coordinación con el Ministerio de Educación y las instituciones especializadas. 15. Crear y mantener accesibles y actualizadas las bases de datos relacionados con el ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales, mediante estudios; y proveer información y análisis para el asesoramiento técnico y apoyo al Consejo Nacional del Ambiente, así como a los consejos provinciales, comarcales y distritales del ambiente. 16. Elaborar el informe anual de la gestión ambiental y presentarlo al Órgano Ejecutivo. 17. Cobrar por los servicios que presta a entidades públicas, empresas mixtas o privadas, o a personas naturales, para el desarrollo de actividades con fines lucrativos. La relación de la Autoridad con personas naturales o jurídicas que se dedican a actividades no lucrativas, será establecida a través de convenios. 19. Imponer sanciones y multas, de conformidad con la presente Ley, los reglamentos y las disposiciones complementarias. 20. Las demás que por esta Ley, su reglamentación u otras, le correspondan o se le asignen.
Ver artículo 7 de Ley 41 del año 1998
Artículo 8. La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá permanencia institucional, cobertura territorial y presupuesto para cumplir las funciones a ella encomendadas. Se faculta a la Autoridad Nacional del Ambiente, para que cree y organice la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de los mandatos de la presente Ley.
Ver artículo 8 de Ley 41 del año 1998
Artículo 9. La Autoridad Nacional del Ambiente podrá convocar a consulta pública sobre aquellos temas o problemas ambientales que, por su importancia, requieran ser sometidos a la consideración de la población. Se establecerán, por reglamento, los mecanismos e instancias pertinentes que atenderán los temas o problemas ambientales.
Ver artículo 9 de Ley 41 del año 1998
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