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Artículo 6 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE LOS ARRENDAMIENTOS Y SE CREA EN EL MINISTERIO DE LA VIVIENDA LA DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTOS.

Ley 93 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 6. El arrendador tiene la obligación de entregar a la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su firma, una copia de todo Contrato de Arrendamiento que celebre. La omisión del Arrendador de presentar copia del Contrato, o la negativa del arrendatario a firmarlo cuando esté ocupando el inmueble, será causal de sanción de acuerdo con lo establecido en esta Ley.Las disposiciones de este Artículo también se aplicarán al subarrendamiento.

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Artículo 7. No se considera violación del contrato de arrendamiento, el hecho de que en una casa arrendada para habitación, sus ocupantes ejerzan el oficio o profesión del cual derivan sus ingresos, siempre que el ejercicio de éstos no viole disposiciones legales vigentes, ocasiones gastos adicionales al arrendador o perturbe la paz y tranquilidad de los vecinos.

Ver artículo 7 de Ley 93 del año 1973

Artículo 8. Todas las casas destinadas para habitación deben reunir las condiciones de higiene, salubridad y seguridad previstas en la Ley.

Ver artículo 8 de Ley 93 del año 1973

Artículo 9. Ningún contrato de arrendamiento o la prórroga de él, podrá celebrarse por un término menor de tres (3) años; el arrendatario tendrá derecho a que se le prorrogue, por igual término, en caso de que al vencerse el contrato estuviera al día en sus pagos. Si el arrendador rehusase recibir el importe del canon de arrendamiento, el arrendatario podrá depositarlo en la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda. La constancia correspondiente que se le expida acreditará haber verificado sus pagos y para todos los efectos legales se entenderá haber verificado sus pagos y para todos los efectos legales se entenderá prorrogado el contrato.

Ver artículo 9 de Ley 93 del año 1973

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