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Artículo 6 - Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 6. Cuando en el procedimiento señalado para la notificación haya renuencia del padre a ser notificado, el notificado, en presencia de dos (2) testigos hábiles, elaborará un informe secretarias donde dejará constancia del hecho y se dará por hecha la notificación.

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Artículo 7. Si en el término de un (1) año el supuesto padre no ha podido ser localizado para la notificación de rigor y no ha existido de parte de la madre la cooperación para ello, el Director Provincial del Registro Civil, mediante resolución motivada, ordenará el archivo del expediente.

Ver artículo 7 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

Artículo 9. Si en el término de los diez (10) días, el supuesto padre niega la paternidad de forma verbal o escrita, el Director Provincial dictará una providencia de la conclusión del proceso por la vía administrativa, la cual remitirá junto con el formulario que se instituya para el procedimiento especial, a la jurisdicción competente que se designe.

Ver artículo 9 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

Artículo 10. Para los efectos de dar cumplimiento al Procedimiento Especial establecido por el Articulo 7 de la ley 39 de 2003, que adiciona el punto 3 y el articulo 815A al Código de la Familia, y para coadyuvar con el Procedimiento Especial de reconocimiento de la paternidad instituido por la Ley bajo la jurisdicción competente, la Dirección Provincial del Registro Civil establecerá un formulario identificado como “Oficialización del Proceso Especial de Reconocimiento”, cuyo formato será el que aparece como ANEXO 3 de este decreto.

Ver artículo 10 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003


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