Artículo 601 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 601. El mandatario está obligado a rendir al mandante cuenta comprobada de su gestión. La exoneración del deber de rendir cuentas no produce otro efecto que el de eximir al mandatario de dar una cuenta prolija y escrupulosa.
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Artículo 602. El mandato termina por la muerte, incapacidad o quiebra del mandante o del mandatario a menos que lo contrario resulte de la naturaleza misma del negocio. Sin embargo, si la terminación del mandato pusiese en peligro los intereses del mandante, el mandatario, sus herederos o sus representantes estarán obligados a continuar la gestión del negocio, hasta que el mandante, sus herederos o sus representantes estén en posibilidad de obrar. El mandante, sus herederos o representantes, quedarán obligados por los actos ejecutados por el mandatario antes de tener conocimiento de la extinción del mandato.
Ver artículo 602 de Código de Comercio
Artículo 604. Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial de la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que fuere presentada al registro de comercio.
Ver artículo 604 de Código de Comercio
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