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Artículo 61 - POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 1993

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 61. El Ministerio de Planificación y Política Económica (MIPPE) llevará a cabo los ajustes de personal necesarios, para que el Ente Regulador ponga en práctica los mandatos contenidos en la presente Ley.

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Artículo 62. Esta Ley deroga la Ley No. 2 de 3 de enero de 1933 y las demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.

Ver artículo 62 de Ley 14 del año 1993

Articulo 18. Los transportistas que actualmente presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en sus distintas modalidades en una línea, ruta o piquera determinada, seguirán prestando el servicio en forma definitiva, reconociéndosele el derecho de concesión a las personas jurídicas bajo cuya organización se encuentren los mismos. Los prestatarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros que no están organizados como personas jurídicas deberán organizarse como tales dentro de los (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

Ver artículo 18 de Ley 14 del año 1993

Articulo 50. Los concesionarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros están obligados a mantener todos sus vehículos y los de los prestatarios de la línea o ruta respectiva, en óptimo estado de seguridad y condiciones de funcionamiento; y vigilar que sus agentes, conductores y demás colaboradores cumplan estrictamente con las disposiciones contenidas, a este respecto, en los reglamentos, el contrato de concesión y la presente Ley.

Ver artículo 50 de Ley 14 del año 1993

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