Artículo 61 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 31 del año 1996
República de Panamá
Artículo 61. Los concesionarios de servicios tipo A podrán solicitar el uso de bienes de dominio público, para la prestación de los servicios concedidos, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Para el paso de líneas, en cuyo caso el derecho de uso será gratuito; 2. Para cualquier otro uso que sea estrictamente indispensable para la prestación de los servicios, en cuyo caso el concesionario deberá pagar por el uso de los bienes de dominio público correspondiente. La tramitación del uso de bienes de dominio público se realizará ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, mediante el procedimiento establecido por la Ley 35 de 1963, que reglamenta las concesiones de bienes de dominio público. El Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá negar la solicitud, si considerase que los terrenos y playas deben ser reservados para otros fines públicos, o cuando su uso significase un peligro o riesgo de contaminación del ambiente, o para salvaguardar la seguridad pública en general, o de los habitantes del área en particular. En todo caso, el ministerio de Hacienda y Tesoro deberá considerar, previamente, la opinión del Ente Regulador y del concesionario.
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Artículo 62. Los concesionarios de servicios tipo A tendrán derecho a obtener, del Estado o de los particulares, las servidumbres que requieran para la instalación y operación de dichos servicios, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y en su reglamento, sólo para los fines específicos del servicio respectivo.
Ver artículo 62 de Ley 31 del año 1996
Artículo 63. Los concesionarios también tendrán derecho a que el Estado someta a restricciones o limitaciones cualquier construcción o instalación, si se comprueba que ocasionará interferencias o impidiera la prestación de los servicios tipo A de telecomunicaciones. Las limitaciones o restricciones impuestas se limitarán a las estrictamente indispensables para que los servicios Tipo A de telecomunicaciones se puedan prestar eficientemente, previo dictamen del Ente Regulador.
Ver artículo 63 de Ley 31 del año 1996
Artículo 64. Corresponderá al Ente Regulador imponer las servidumbres solicitadas por el concesionario y aprobar o establecer las indemnizaciones a que haya lugar, para lo que escuchará previamente al propietario del predio sirviente, si aquéllas gravasen su propiedad. Cuando la servidumbre afectase inmuebles pertenecientes al Estado, municipios, o a entidades autónomas o semiautónomas, el Ente Regulador pedirá, previamente, informe a la respectiva autoridad. El propietario del predio afectado por una servidumbre, podrá oponerse a ésta, en los casos y mediante el procedimiento previsto en el reglamento.
Ver artículo 64 de Ley 31 del año 1996
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