Artículo 617 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 617. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos acordados en la disposición anterior, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el proceso sin su intervención. En ambos casos queda obligado a declarar personalmente, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Si el proceso se ha iniciado con anterioridad por el deudor el acreedor podrá intervenir en él con la calidad de litisconsorte de la parte principal.
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derechoprocesomaltrato
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Artículo 619. Todo el que haya de comparecer al proceso deberá hacerlo por conducto de apoderado judicial constituido con arreglo a las formalidades y requisitos legales, excepto en los casos que la ley establezca o en que permita la comparecencia o intervención directa. El apoderado es colaborador del Órgano Judicial y en ejercicio de sus funciones debe guardársele respeto y consideración.
Ver artículo 619 de Código Judicial
Artículo 620. Sólo puede ser apoderado judicial la persona que posea certificado de idoneidad para ejercer la abogacía expedido por la Corte Suprema de Justicia. Ninguna sociedad, comunidad o compañía puede ser apoderado judicial. Se exceptúan las sociedades civiles integradas por abogados idóneos para el ejercicio de la abogacía, las cuales pueden ejercer poderes, una vez registradas en el juzgado en que deban ejercerlos, previa inscripción en el Registro Público.
Ver artículo 620 de Código Judicial
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