Artículo 62 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 62. SUPERVISIÓN DE DESTINO. Los bancos extranjeros, sus sucursales y subsidiarias, deberán ser supervisados en forma consolidada por el ente supervisor extranjero correspondiente. Además, dichas entidades estarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia en forma individual y subconsolidada y a las demás reglas aplicables de acuerdo con este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan.
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Artículo 63. SUPERVISIÓN DE AFILIADAS NO BANCARIAS NI FINANCIERAS. La Superintendencia supervisará consolidadamente las actividades de las sociedades no bancarias o no financieras que sean afiliadas o relacionadas a grupos bancarios, pero que no forman parte de éstos, según lo preceptuado por este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan, y en tal virtud podrá exigir la información que sea necesaria, con el fin de conocer y evaluar: 1. Los riesgos que dichas actividades podían suponer para los bancos pertenecientes a esos grupos bancarios. 2. La calidad y el alcance de la administración y control de tales riesgos, incluyendo la adecuación de capital. La Superintendencia está facultada para requerir a esos grupos bancarios, incluyendo a las propietarias de acciones bancarias que formen parte de éstos, a tomar las medidas necesarias para prevenir o corregir prácticas o condiciones que, a su juicio, podrían representar un riesgo material para los bancos pertenecientes a tales grupos bancarios.
Ver artículo 63 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 64. INSPECCIÓN DE ENTES SUPERVISORES EXTRANJEROS. Exclusivamente para fines de supervisión, los entes supervisores extranjeros podrán solicitar información y efectuar visitas de inspección en Panamá a los bancos extranjeros sobre los cuales ejerzan la supervisión de origen. La información que se recabe será objeto de estricta reserva y no podrá ser revelada por el ente supervisor extranjero ni utilizada para fines distintos de la supervisión bancaria, sin la previa autorización de la Superintendencia, para lo cual ésta exigirá garantías suficientes de dicha reserva. El ente supervisor extranjero deberá entregar a la Superintendencia copia de todos los informes y documentos que prepare con motivo de la inspección.
Ver artículo 64 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 65. ENTENDIMIENTOS CON ENTES SUPERVISORES EXTRANJEROS. La Superintendencia celebrará entendimientos con entes supervisores extranjeros, ya sea en forma bilateral o multilateral, que permitan y faciliten la supervisión consolidada y transfronteriza a que se refiere este Capítulo y la evaluación global de los bancos y grupos bancarios sujetos a la regulación y supervisión de este Decreto Ley. Estos acuerdos especificarán, entre otros, los criterios aplicables a las inspecciones y al intercambio de información y cooperación entre entes. La cooperación con entes supervisores extranjeros se fundamentará en principios de reciprocidad y confidencialidad, debiendo ceñirse, estrictamente, a fines de supervisión bancaria.
Ver artículo 65 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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