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Artículo 62 - Código Sanitario

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Artículo 62. Los miembros del escalafón disfrutarán de permanencia en éste y sólo podrán ser separados por renuncia, falta, invalidez, jubilación o fallecimiento.

Palabras clave de éste artículo

jubilación


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Artículo 63. La renuncia de un miembro lo separa de inmediato del escalafón, pero le da derecho a reingreso posterior, siempre que en el retiro no hubieren mediado irregularidades o incompetencia y que el interesado sea menor de cincuenta años, no padezca enfermedad o incapacidad física y posea antecedentes honorables. Si el Jurado lo aprueba, el reingreso se hará en la misma categoría que ocupaba el solicitante al renunciar y éste tendrá derecho; para los efectos de ascenso, jubilación y pensión, al reconocimiento de los años de servicio anteriores a la renuncia, pero no a los sobresueldos por antigüedad que hubiera reunido en el grado y devengará únicamente el sueldo base de su categoría. Artículo 64. Todo miembro del escalafón que se viere obligado a renunciar, continuará percibiendo su sueldo por no menos de un mes ni más de un año, contados desde la fecha de aceptación de Ia renuncia, según lo determine el Jurado, para cuyo fallo se tendrá en cuenta el tiempo, la eficiencia y categoría de los servicios prestados, y las causales de la renuncia.

Ver artículo 63 de Código Sanitario

Artículo 65. La separación por falta cometida por un miembro del escalafón sólo procederá mediante proceso escrito, incoado por el Director General de Salud Pública ante el jurado del escalafón y fallo condenatorio de éste, previa evacuación de las pruebas de cargo y descargo, con intervención del acusado o de su apoderado. Las únicas causales de separación por falta son: 1) Abandono del cargo sin causa justificada por más de quince [15] días seguidos, o por más de treinta [30] días en total en el año; 2) Sentencia condenatoria firme de tribunal competente por la comisión de delito previsto en el código penal y castigado con pena restrictiva de la libertad por más de cuatro meses. 3) Pérdida de eficiencia manifiesta en los cargos que se le encomendaren; 4) Grave y escandaloso quebranto de la moral.

Ver artículo 65 de Código Sanitario

Artículo 66. Los miembros del escalafón separados por falta cometida perderán todos los beneficios que les concede este código; pero no los de jubilación. Tendrán además derecho a: 1) Un mes de sueldo por año de servicio, hasta un máximo de seis sueldos, cuando la causal sea la prevista en el artículo 65, inciso 3), a menos que el miembro separado haya servido el tiempo necesario para acogerse a las leyes de jubilación. 2) Un mes de sueldo en los otros casos. El fallo condenatorio del jurado del escalafón en que se declare la separación de un miembro por falta, será proclamado oficialmente por el Órgano Ejecutivo. Capítulo Séptimo Disciplina

Ver artículo 66 de Código Sanitario


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