Artículo 62 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 2011
República de Panamá
Artículo 62. Cuando el Ministerio de Seguridad Pública ordene la cancelación definitiva de la inscripción de una empresa de seguridad en el Registro de Empresas de Seguridad, que implica la cancelación de la autorización para operar como empresa de seguridad privada en el territorio nacional, ordenará a la Policía Nacional el retiro del armamento para su custodia en el Almacén de Depósito Oficial, y procederá de acuerdo con lo establecido en esta Ley en lo que se refiere a las inspecciones de los locales de las empresas de seguridad privada; además lo informará, de manera inmediata, al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, al Ministerio de Comercio e Industrias, a la Caja de Seguro Social, a los trabajadores y sindicatos.
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Artículo 63. El Ministerio de Seguridad Pública, a través de la DIASP, ordenará, previo cumplimiento del procedimiento establecido y la expedición de resolución motivada, a las personas jurídicas que realicen actividades exclusivas de las empresas dedicadas a la prestación de servicios privados de seguridad sin contar con la debida autorización, la suspensión inmediata de tales actividades e impondrá las medidas de aseguramiento que considere apropiadas en defensa de la seguridad pública y las sanciones correspondientes.
Ver artículo 63 de Ley 56 del año 2011
Artículo 65. Las personas jurídicas que operen servicios de seguridad privada incurrirán en infracciones leves en los siguientes casos: 1. La apertura de sucursales sin obtener la autorización necesaria de la DIASP. 2. La falta de presentación, dentro del plazo establecido, del certificado de vigencia de las pólizas de responsabilidad civil, colectiva de vida y transporte de valores, así como de la garantía para el pago de las multas, según sea el caso. 3. La omisión del deber de reserva en la programación, itinerario y realización de los servicios relativos al transporte y distribución de objetos valiosos. 4. La prestación de los servicios de transporte, carga o descarga de objetos valiosos en forma distinta de la prevista, o sin adoptar las precauciones necesarias para su seguridad. 5. La prestación de los servicios sin asegurar las comunicaciones entre la sede de la empresa y el personal que los desempeñe, cuando fuera obligatoria. 6. La omisión de las prevenciones o precauciones reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por vía marítima o aérea. 7. La prestación de servicio del personal de seguridad, sin el uniforme reglamentario. 8. La omisión del deber de adoptar los libros y registros reglamentarios o las normas reguladoras de sus formatos o modelos, y del deber de llevarlos regularmente y al día. 9. El incumplimiento de los deberes, obligaciones, trámites, condiciones o formalidades, establecidos en esta Ley, siempre que no constituyan delito o infracción grave o gravísima.
Ver artículo 65 de Ley 56 del año 2011
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