Artículo 621 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 621. Sin embargo de lo prescrito en el Artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.
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Artículo 622. Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, serán válidos y obligatorios en cuanto se refieran a la parte de la administración que les fue confiada. Igual comunicación será necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.
Ver artículo 622 de Código de Comercio
Artículo 623. Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos serán válidos expidiéndoles a nombre de sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hagan fuera de éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscritos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituidos para cobrar.
Ver artículo 623 de Código de Comercio
Artículo 624. Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producirán los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.
Ver artículo 624 de Código de Comercio
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