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Artículo 626 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 626. Los factores o dependientes de comercio serán responsables a sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por malversación, negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversación, a la respectiva acción criminal.

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comerciomaltrato


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Artículo 635. Las reglas del mandato serán aplicables al contrato de comisión con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.

Ver artículo 635 de Código de Comercio

Artículo 636. La comisión es indivisible; aceptada en una parte se considerará aceptada en el todo y dura mientras el negocio encomendado no esté enteramente concluido.

Ver artículo 636 de Código de Comercio

Artículo 637. El comisionista podrá obrar en nombre propio o en nombre de sus comitentes. En caso de duda se presumirá que ha obrado en su propio nombre.

Ver artículo 637 de Código de Comercio

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