Artículo 64 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.
Ley 24 del año 1995
República de Panamá
Artículo 64. El que recolecte, destruya o extraiga huevos, crías o nidos, dañe o altere cuevas o guaridas de los especimenes de la vida silvestre será sancionado con prisión de 6 meses ó 365 días multa.
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Panamá
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Artículo 65. El que envenene, contamine, corrompa, desvíe o drene las aguas lacustres, fluviales, continentales o insulares, con el propósito de pescar, cazar, recolectar o extraer especies de la vida silvestre será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 180 a 365 días multa.
Ver artículo 65 de Ley 24 del año 1995
Artículo 66. El que trafique, comercie, negocie, exporte, importe, reimporte o reexporte especimenes de la vida silvestre sin permiso, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 180 a 365 días multa.
Ver artículo 66 de Ley 24 del año 1995
Artículo 67. Serán comisados los instrumentos, armas y equipos utilizados en la comisión de los delitos a los que se refiere la presente Ley, al igual que los productos, subproductos, partes o derivados obtenidos en el acto ilícito. Los vehículos terrestres o acuáticos empleados en la comisión del delito serán retenidos hasta tanto termine la investigación.
Ver artículo 67 de Ley 24 del año 1995
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