Artículo 64 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULARIZAR Y MODERNIZAR LAS RELACIONES LABORALES.
Ley 44 del año 1995
República de Panamá
Artículo 64. Subrógase el Artículo 978 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 978. En caso de despido que viole el fuero sindical, el afectado acudirá a la Dirección General o Regional de Trabajo con prueba, al menos indicaría, de la relación laboral, para solicitar que se reconozca su derecho al reintegro inmediato. Las autoridades administrativas tendrán la obligación de expedir la resolución que ordene dicho reintegro, dentro de un plazo no mayor de dos horas continuas, contadas a partir del momento en que se formule la solicitud. El empleador que desconozca dicha orden incurrirá en desacato, y estará obligado a pagar los salarios que hubieren vencido, desde el momento del despido no autorizado hasta la fecha del reintegro del trabajador."
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Artículo 65. Adiciónase el Artículo 981A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 981A. La impugnación no suspende el cumplimiento de la orden de reintegro, salvo que se fundamente en que la terminación se debió a vencimiento del plazo o conclusión de la obra, y siempre que con la impugnación se acompañe un ejemplar del contrato escrito de trabajo, en el que conste la duración temporal de la relación laboral. En estos casos, y en todos los demás, en que la impugnación se fundamente en la terminación por vencimiento del plazo o conclusión de la obra, el trabajador podrá alegar y probar respecto de la ineficacia del pacto de duración temporal."
Ver artículo 65 de Ley 44 del año 1995
Artículo 66. Modifícase el literal c del Artículo 4 de la Ley 7 de 1975, así: "Artículo 4. Para ser miembro de la junta de conciliación y decisión se requiere: ... c. El representante de los empleadores deberá ser empleador o trabajador dentro de las categorías de personal administrativo o ejecutivo."
Ver artículo 66 de Ley 44 del año 1995
Artículo 67. Modifícase el Artículo 6 de la Ley 7 de 1975, así: "Artículo 6. Los representantes de los trabajadores y de los empleadores de las juntas de conciliación y decisión, desempeñaran sus cargos por el término de un mes prorrogable hasta por dos meses adicionales. Los representantes de los trabajadores tendrán derecho a gozar de licencia no remunerada, computada como período de servicio efectivo para todos los otros efectos legales. El Estado pagará el importe del salario de los representantes de los trabajadores, que no podrá ser menos de quinientos balboas mensuales (B/.500.00). Los representantes de los empleadores, si son trabajadores, tendrán derecho a licencia remunerada en las empresas donde presten servicios, y el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios lo cubrirá el Estado hasta un máximo de quinientos balboas mensuales (B/.500.00)."
Ver artículo 67 de Ley 44 del año 1995
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