Artículo 641 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 641. Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1. Los padres que abandonaren a sus hijos y prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor; 2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes; 3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señala pena aflictiva, cuando la acusación sea declarada calumniosa; 4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta obligación en los casos que según la ley no hay obligación de acusar; 5. El condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador; 52 Por medio del Fallo de 29 de septiembre de 1995, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que este Numeral es Inconstitucional. 6. El que con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo; 7. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocare el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior; 8. El pariente del difunto que hallándose éste demente o abandonado, no cuide de recogerlo o hacerlo recoger.
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