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Artículo 642 - Código Judicial

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Artículo 642. Por regla general, ninguno puede representar a otro en proceso, sino con poder otorgado con las formalidades legales; pero para notificarse de una demanda, contestarla, y para proponer o contestar alguna acción, incidente o recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir gran perjuicio, no se necesita poder. Cualquiera puede hacerlo, dando caución a satisfacción del juez de que la parte por quien habla lo aprobará como hecho por ella misma en el término hasta de dos meses, prorrogables por causa justificada hasta por un mes más a prudente arbitrio del juez.

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Artículo 643. También puede comparecer en proceso sin poder, la mujer por su marido y éste por aquélla, el pariente por los suyos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el condueño de un mismo inmueble u otra cosa por su aparcero o comunero en pleito sobre la causa común, siempre que el interesado se halle ausente o impedido, y que haya de recibir perjuicio si no se entabla la demanda o se sigue el proceso. Pero el que así se presente a nombre de otro, debe dar la caución de que trata el artículo anterior, siempre que la parte contraria se lo exija, antes de un mes de estar en el proceso el que gestiona por su pariente o condueño.

Ver artículo 643 de Código Judicial

Artículo 644. Todo poder es revocable libremente por el poderdante; pero al hacerlo, éste debe nombrar otro apoderado que siga representándolo, salvo que se trate de proceso que no requiera apoderado judicial. El juez, al dar por revocado el poder, expresará la persona con quien se debe seguir el proceso. El apoderado sustituido tiene derecho a reclamar el pago de honorarios, que serán tasados por el juez en relación al trabajo y al estado del proceso.

Ver artículo 644 de Código Judicial

Artículo 645. La revocación de un poder general se deberá hacer por escritura pública e inscribirse en el Registro Público. La de un poder especial o la sustitución de un poder para varios procesos determinados o para un proceso determinado, se podrá hacer por escritura pública o por un memorial presentado en los mismos términos que aquél por el cual constituyó el poder o se hizo la sustitución. La revocación de un poder general surtirá sus efectos respecto del apoderado desde que tenga conocimiento oportuno de ella en cualquier forma; y con relación a terceros, sólo desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

Ver artículo 645 de Código Judicial


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