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Artículo 648 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 648. Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une a la cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.

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Artículo 649. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

Ver artículo 649 de Código Civil

Artículo 650. La computación de que trata el Artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.

Ver artículo 650 de Código Civil

Artículo 651. Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

Ver artículo 651 de Código Civil


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