Artículo 65 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 65. Todo miembro de la Policía Nacional que obtenga un título universitario, debidamente acreditado ante la institución, tendrá derecho a recibir un reconocimiento y un incentivo salarial, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley.
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Artículo 66. Los gastos de transporte y viáticos de alimentación y hospedaje para la realización de misiones especiales, dentro o fuera del territorio nacional, se ajustarán a las normas que rigen la administración presupuestaria.
Ver artículo 66 de Ley 18 del año 1997
Artículo 67. Además de los beneficios antes señalados, el Organo Ejecutivo podrá promover y establecer otros que eleven la calidad de vida, desarrollo cultural, recreativo y moral de todo el personal de la Policía Nacional.
Ver artículo 67 de Ley 18 del año 1997
Artículo 68. La Policía Nacional proporcionará defensa técnica, a cargo de la institución, en procesos judiciales y penales en que sean parte el policía, su esposa o los hijos menores de edad.
Ver artículo 68 de Ley 18 del año 1997
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