Artículo 65 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 65. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquier persona debe denunciar, ante cualquier entidad pública, la comisión de hechos que afecten o lesionen el interés público, o la realización de actos ilícitos cuyo conocimiento corresponda a aquélla, sin que el denunciante se encuentre obligado a comprobar los hechos denunciados. Esta denuncia podrá presentarse de manera verbal o escrita, mediante telegrama, fax u otro medio idóneo, con la condición de que el denunciante se identifique debidamente. Constituye un deber de todo ciudadano panameño o extranjero residente en el país, denunciar la comisión de hechos o actos que lesionen el interés público o que violen las normas jurídicas vigentes. Queda a salvo la responsabilidad penal en que pueda incurrir el denunciante en caso de falsedad en la denuncia.
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