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Artículo 65 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 61 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 65. Declaración judicial de adopción. Una vez concluidas las etapas preadoptivas, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones remitirá al Juzgado de Niñez y Adolescencia competente formal solicitud de constitución de la adopción, en el periodo de cinco días siguientes al término del acogimiento preadoptivo. A esta solicitud se le adjuntará el expediente de las personas adoptantes, el expediente del niño, niña o adolescente, la copia autenticada del acta del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones y de la asignación, la aceptación de las personas solicitantes, la manifestación de conformidad con la asignación por parte de la Autoridad Central de recepción, si se trata de adopción internacional, y los demás requisitos establecidos en la presente Ley, a fin de que sea declarada judicialmente la adopción.

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Artículo 66. Procedimiento judicial. Recibida la documentación contentiva de la solicitud de adopción y la documentación que acredite el periodo de acogimiento y su evaluación favorable por la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones, el Juez competente dictará auto de admisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir del ingreso de la solicitud, en el cual fijará la fecha de audiencia, que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la solicitud.

Ver artículo 66 de Ley 61 del año 2008

Artículo 67. Audiencia de adopción. La audiencia se celebrará con los presentes, sin necesidad de nuevo señalamiento cuando se dé la ausencia del Ministerio Público y del Defensor del Menor sin causa justificada. Solo podrá suspenderse por una sola vez si existen circunstancias debidamente motivadas en el expediente. En la audiencia de adopción, las partes y los sujetos procesales debatirán sobre las evaluaciones realizadas durante la etapa de acogimiento preadoptivo y la conveniencia de declarar o no judicialmente la adopción. El representante del Ministerio Público y el Defensor del Menor tienen la obligación de emitir concepto en el mismo acto de aud iencia oral, que no podrá exceder de veinte minutos. El Juez deberá pronunciarse sobre la solicitud de adopción en el mismo acto de audiencia. La sentencia deberá ser notificada en el mismo acto de audiencia.

Ver artículo 67 de Ley 61 del año 2008

Artículo 68. Sanción. El Juez sancionará con multa que oscile entre cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a las partes y sujetos que no asistan a la audiencia sin que medie justa causa debidamente acreditada.

Ver artículo 68 de Ley 61 del año 2008

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