Artículo 66 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 135 del año 1943
República de Panamá
Artículo 66. En cualquier estado del juicio es admisible, por declaración expresa, el desistimiento del recurso contenciosoadministrativo. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.
Palabras clave de éste artículo
procesodeclaracióncontencioso administrativo
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Artículo 67. Las gestiones en los juicios contenciosoadministrativos se harán siempre en la misma clase de papel sellado que las gestiones ante los tribunales ordinarios, teniendo en cuenta los privilegios que a este respecto conceden las leyes a la Nación y a otras entidades. La actuación se adelantará siempre en papel sellado de segunda clase.
Ver artículo 67 de Ley 135 del año 1943
Artículo 69. No procederá la condenación en costas en los casos siguientes: 1. Cuando la decisión contenida en la sentencia fuere dictada en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello se justificare la oposición de la parte. 2. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas en el litigio, y que dieron base a la demanda o a la contestación, haya habido, a juicio del Tribunal, motivo fundado para litigar.
Ver artículo 69 de Ley 135 del año 1943
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