Artículo 66 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 66. Las limitaciones o excepciones al derecho patrimonial exclusivo son de interpretación restrictiva y se aplicarán conforme con los usos honrados. Las únicas excepciones con relación a los programas de ordenador son las previstas en el Capítulo II del Título IV de la presente Ley.
Palabras clave de éste artículo
derecho
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 67. Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración: 1. Las realizadas en el ámbito doméstico, siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto. 2. Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto. 3. Las verificadas en el curso de las actividades de una institución de enseñanza con fines exclusivamente didácticos, por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres, representantes o tutores de los alumnos u otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución. 4. Las que se realicen dentro de una institución de investigación, solo para fines investigativos y sin ningún carácter lucrativo, cuando se efectúen mediante una red cerrada o interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en la sede del instituto, siempre que tales obras figuren en la colección permanente del propio establecimiento y sin perjuicio de las licencias a adquirirse sobre los programas de ordenador usados en el sistema informático. 5. Las que se efectúen para no videntes y otras personas discapacitadas, siempre que puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes reciba una retribución específica por su intervención en el acto. 6. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio solo para fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares, o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras.
Ver artículo 67 de Ley 64 del año 2012
Artículo 68. Respecto a las obras, prestaciones o producciones ya divulgadas lícitamente, se permite sin necesidad de autorización: 1. La reproducción del original o de una copia de la obra en forma de grabación sonora o audiovisual para el uso personal y exclusivo del usuario. 2. La reproducción reprográfica de un ejemplar legítimo para el exclusivo uso personal, siempre que se limite a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la utilización ilícita todo uso de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento para un uso distinto del personal, efectuado en concurrencia con el derecho exclusivo de reproducción.
Ver artículo 68 de Ley 64 del año 2012
Artículo 69. También en relación con las obras ya divulgadas lícitamente se permite sin autorización del autor: 1. La reproducción por medios reprográficos de artículos o breves extractos de obras breves lícitamente publicadas, exclusivamente para la enseñanza o la realización de exámenes en el seno de instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro directos o indirectos, en cuanto lo justifique el objetivo perseguido y a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados. 2. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservarlo y sustituirlo en caso de necesidad; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables. 3. La reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público. Respecto a los edificios, esta facultad se limita a la fachada exterior. 4. La reproducción y distribución de una obra ya divulgada, cuando se realice en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los ejemplares se pongan a disposición de sus destinatarios sin ninguna finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que esta exige. 5. La reproducción, distribución o comunicación de una obra cuando se realice para fines exclusivos de seguridad pública, siempre que esa utilización esté debidamente autorizada por la autoridad competente y no tenga ningún fin lucrativo, o como prueba en procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios, en todos los casos si lo justifica el fin que se persigue. 6. El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente finalidades de lucro.
Ver artículo 69 de Ley 64 del año 2012
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá