Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 666 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 666. La cuantía de los asuntos se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, pero no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o perjuicios posteriores a su presentación, si se reclaman como cosas accesorias.

Palabras clave de éste artículo

procesocuenta


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 667. El valor de las causas relativas a la existencia, a la validez o la resolución de una relación jurídica obligatoria, se determina a base de la parte de la relación que está en controversia. En las causas por terminación de arrendamiento de inmuebles, el valor se determina a base del monto del alquiler o de la renta por un año, pero si surge controversia sobre la continuación del arrendamiento el valor se determina acumulando los alquileres o las rentas correspondientes al período controvertido. El valor de las causas sobre división se determina por el de la masa activa a dividirse.

Ver artículo 667 de Código Judicial

Artículo 668. En el libelo se podrá proponer cualquier clase de prueba, sin necesidad de reiterarlas después, y sin perjuicio de que si hubiere período de apertura del proceso a pruebas, éstas puedan ser adicionadas o complementadas.

Ver artículo 668 de Código Judicial

Artículo 669. La presentación de la demanda interrumpirá el término para la prescripción de cualquier pretensión que se intente, siempre que antes de vencerse el término de la prescripción se haya notificado la demanda a la parte demandada, o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diaria o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del secretario del juzgado respectivo en el cual se haga constar dicha presentación.

Ver artículo 669 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá