Artículo 68 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 1995
República de Panamá
Artículo 68. La firma del contrato Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación definitiva por vía gubernativa y constituida la fianza definitiva, el ministro o representante legal de la entidad licitante, procederá a formalizar el contrato de acuerdo con el modelo incluido en el pliego de cargos y las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Salvo disposición legal en contrario todo contrato cuya cuantía exceda de quinientos mil balboas (500,000.00), deberá contar con el concepto favorable del Consejo de Gabinete.
Palabras clave de éste artículo
contratorepresentante legalConsejo de Gabinete
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 69. Disposiciones aplicables a los contratos públicos Los contratos públicos que celebren las entidades públicas se regirán por las disposiciones de la presente Ley, y lo que en ella no se disponga expresamente, por las disposiciones del Código Civil o del Código de Comercio, compatibles con las finalidades de la contratación pública.
Ver artículo 69 de Ley 56 del año 1995
Artículo 70. Los medios para el cumplimiento del objeto contractual Para el cumplimiento de los fines de la contratación, la entidad contratante tendrá las siguientes potestades. 1. Ejercer la dirección general, la responsabilidad del control y la vigilancia de la ejecución del contrato, con el fin de evaluar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación. 2. Pactar las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilateral del contrato. 3. Resolver administrativamente el contrato por las causas establecidas en la ley, observando las formalidades en ella previstas, referentes al reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones, a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas.
Ver artículo 70 de Ley 56 del año 1995
Artículo 71. La modificación unilateral Si durante la ejecución del contrato, para evitar la paralización o afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no lleguen al acuerdo respectivo, la entidad, mediante acto administrativo, debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios necesarios.
Ver artículo 71 de Ley 56 del año 1995
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá