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Artículo 68 - QUE DESARROLLA LA JURISDICCION DE CUENTAS Y REFORMA LA LEY 32 DE 1984, ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLICẠ

Ley 67 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 68. Concluido el tercer periodo, el Tribunal de Cuentas, en un término de cinco días, mediante resolución irrecurrible, deberá decidir sobre la admisión o el rechazo de las pruebas e igualmente ordenar la práctica de las pruebas a que haya lugar.

Palabras clave de éste artículo

cuentaPanamáContraloría General de la República


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Artículo 69. Vencido el término para la práctica de las pruebas y hasta que se dicte la resolución que decide la causa, el Fiscal de Cuentas y los procesados, sin necesidad de resolución alguna, pueden presentar por escrito sus alegatos ante el Tribunal de Cuentas.

Ver artículo 69 de Ley 67 del año 2008

Artículo 70. El Tribunal de Cuentas, antes de dictar la resolución que decida la causa, mediante auto para mejor proveer, podrá practicar las pruebas que sean necesarias para aclarar las dudas razonables, esclarecer aspectos oscuros y establecer la verdad material.

Ver artículo 70 de Ley 67 del año 2008

Artículo 71. Las pruebas presentadas por el Fiscal de Cuentas o por los procesados, así como las practicadas de oficio, serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Ver artículo 71 de Ley 67 del año 2008

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