Artículo 69 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.
Ley 24 del año 1995
República de Panamá
Artículo 69. Las penas de días multa y multas descritas en este título, en caso de incumplimiento, serán convertidas en penas de trabajo comunitario por la autoridad competente. De acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan de esta Leypodrán imponer penas adicionales, como la cancelación de las licencias comerciales, permisos o autorizaciones, anulación o resolución de contratos.
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Artículo 70. La reincidencia en la violación de la presente Ley será sancionada con el doble de la pena que se le hubiere impuesto anteriormente al infractor.
Ver artículo 70 de Ley 24 del año 1995
Artículo 71. La actividad humana que implique verter sustancias químicas y residuos tóxicos en aguas lacustres, fluviales, continentales e insulares que provoquen daños a la vida silvestre terrestre y marina, será sujeta a sanción de acuerdo con la presente Ley.
Ver artículo 71 de Ley 24 del año 1995
Artículo 72. Quien sin autorización tenga en cautiverio animales silvestres que se encuentren en peligro de extinción o en población reducida, será sancionado con multa de mil (B/.1,000.00) a cinco mil (BI.5,000.00) balboas convertible en pena de prisión de 6 meses al año. Cuando se trate de animales silvestres que no se encuentren en peligro de extinción ni en poblaciones reducidas, será sancionado con multa de cien (B/. 100.00) a dos mil (B/. 2,000.00) balboas convertible en pena de prisión de 3 a 6 meses. En ambos casos se ordenará el comiso de los animales.
Ver artículo 72 de Ley 24 del año 1995
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