Artículo 690 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 690. Las rentas nacionales provenientes de tasas y derechos se regulan por las respectivas disposiciones de los Libros l, ll y lIl de este Código, y, en su caso, por las leyes complementarias.
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Artículo 692. El producto de los impuestos, rentas, bienes, derechos y servicios mencionados en este Título ingresarán a los fondos comunes del Tesoro Nacional.
Ver artículo 692 de Código Fiscal
Artículo 693. No podrá destinarse ningún producto de los señalados en el artículo anterior para determinados gastos. Tampoco podrá subordinarse erogación alguna al producto de determinado ingreso, ni separar ninguno de ellos para objetos especiales. Se exceptúan los fondos provenientes de empréstitos, los cuales sólo se destinarán a los fines para que fueron constituidos.
Ver artículo 693 de Código Fiscal
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