Artículo 696 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 696. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
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Artículo 697. Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos, además de los testigos.
Ver artículo 697 de Código Civil
Artículo 698. Para apreciar la capacidad del testador, se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.
Ver artículo 698 de Código Civil
Artículo 699. El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.
Ver artículo 699 de Código Civil
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