Artículo 7 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 10 del año 1997
República de Panamá
Artículo 7. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los organismos competentes están facultados para realizar el reordenamiento administrativo y electoral de los circuitos, las regiones comarcales y comunidades o áreas anexas de la Comarca, en un plazo no mayor de veinticuatro meses. Los cargos sujetos a elección popular serán cubiertos, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y el Código Electoral. En ningún caso este reordenamiento disminuirá el número de legisladores actuales de las provincias de Bocas del Toro, Chiriquí y Veraguas. La reagrupación de corregimientos y poblaciones para el establecimiento de la Comarca en las respectivas provincias, deberá garantizar la elección del número de legisladores que corresponda a la Comarca.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 8. Para cumplir con el ordenamiento y la delimitación comarcal, el Estado incorporará, en el Presupuesto General del Estado, las partidas necesarias.
Ver artículo 8 de Ley 10 del año 1997
Artículo 9. Las tierras delimitadas mediante esta Ley, constituyen propiedad colectiva de la Comarca NgöbeBuglé, con el objeto de lograr el bienestar cultural, económico y social de su población; por lo tanto, se prohíbe la apropiación privada y enajenación de dichas tierras a cualquier título. Los modos de transmisión, adquisición y modalidades de uso y goce de la propiedad, se realizarán conforme a las normas y prácticas colectivas del pueblo ngöbebuglé. Se reconocen los títulos de propiedad existentes y los derechos posesorios, certificados por la Dirección Nacional de Reforma Agraria. Las personas que ostenten dichos derechos posesorios, podrán adquirir títulos de propiedad sobre esas tierras. Parágrafo 1. Sólo tendrán la calidad de posesiones en esas tierras, los predios que aparecen registrados en el inventario respectivo levantado por la Dirección Nacional de Reforma Agraria. Parágrafo 2. Los predios no inventariados en el corregimiento de Santa Catalina, distrito de Bocas del Toro, provincia de Bocas del Toro, para la elaboración de esta Ley, podrán ser registrados por la Reforma Agraria en un término no mayor de seis meses, si sus poseedores solicitasen el reconocimiento del derecho posesorio.
Ver artículo 9 de Ley 10 del año 1997
Artículo 10. La venta de fincas privadas, así como de las mejoras existentes dentro de la Comarca, podrá realizarse siempre que se ofrezca en primera opción a la Comarca NgöbeBuglé. Para tales efectos, la oferta deberá dirigirse por escrito al alcalde comarcal que corresponda, quien tendrá hasta noventa días para aceptarla o rechazarla, y noventa días adicionales para formalizar la transacción. De no hacerse uso de este derecho de opción y perfeccionarse la transacción, el oferente estará facultado para vender a terceros, pero por un precio no inferior al ofrecido a la Comarca. En caso de que la propiedad privada sea adquirida por un tercero, este nuevo propietario se comprometerá a cumplir las normas establecidas en la presente Ley. Cualquier título o derecho posesorio obtenido en contra de las disposiciones de esta Ley, será nulo.
Ver artículo 10 de Ley 10 del año 1997
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