Artículo 7 - POR LA CUAL SE ELIMINA EL COBRO DE MATRICULA EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE TODO EL PAIS Y SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO DE GABINETE Nº 168 DE 1971.
Ley 13 del año 1987
República de Panamá
Artículo 7. La Comisión a que se refiere el Artículo anterior, será designada por lo menos sesenta (60) días después de la fecha de promulgación de esta Ley. La Comisión supervisará el cumplimiento de los fines de esta Ley, así como la adecuada utilización de estos fondos, para beneficio de los colegios. Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus funciones por un periodo de dos (2) años contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley.
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Artículo 8. El Ministerio de Educación reglamentará el funcionamiento de la Comisión de Supervisión, la administración de este fondo y la distribución y uso de los recursos, atendiendo criterios tales como, la matricula estudiantil y las necesidades del plantel educativo, según los tipos de enseñanza. Para la elaboración de esta reglamentación se harán consultas previas a los directores de colegios, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Hacienda y Tesoro, al Ministerio de Planificación y Política Económica, a los padres de familia y a las direcciones nacionales de educación secundaria, académica, profesional y técnica. La reglamentación a que se refiere este artículo deberá elaborarse en un periodo no mayor de sesenta (60) días calendario, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Ver artículo 8 de Ley 13 del año 1987
Artículo 9. Esta Ley modifica los Artículos 1, 2 Y 3 del Decreto de Gabinete 168 de 1971, el artículo 1 de la Ley 23 de 1958 y deroga cualquier otra disposición que le sea contraria.
Ver artículo 9 de Ley 13 del año 1987
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