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Artículo 7 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. Se crea el Departamento de Sustancias Controladas, adscrito a la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, que tendrá, entre otras, las funciones siguientes: 1. Regular y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, mediante la verificación, análisis de registro e informes y cualquier otro mecanismo que considere adecuado para el cumplimiento de dichos fines. 2. Analizar, evaluar, dar trámite o rechazar las solicitudes de licencia para manejar las sustancias controladas. 3. Analizar, evaluar y establecer los estimados de sustancias controladas a los establecimientos importadores. 4. Elaborar los informes trimestrales, anuales y previsiones de sustancias controladas de la República de Panamá para su envío a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes. 5. Analizar, evaluar, dar trámite o rechazar la documentación de los establecimientos farmacéuticos que solicitan importar o exportar sustancias controladas. 6. Autorizar la comercialización de sustancias controladas en todo el país, tanto de la empresa privada como del área estatal. 7. Responder y enviar endosos a las autoridades homólogas de los países importadores y exportadores, de acuerdo con lo señalado en las convenciones correspondientes. 8. Verificar, evaluar, otorgar o rechazar las solicitudes de recetarios oficiales por parte de los médicos. 9. Analizar y verificar los registros de sustancias controladas realizados por los establecimientos farmacéuticos. 10. Mantener actualizada la base de datos de licencias, permisos y vales de comercialización en el país y los recetarios entregados a médicos. 11. Atender citaciones por manejos irregulares de las sustancias controladas y elaborar el acta correspondiente. 12. Revisar periódicamente las listas de sustancias controladas.

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Dirección Nacional de Farmacia y DrogastrámitePanamá


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Artículo 8. Para poder importar, exportar, reexportar, fabricar, acondicionar o distribuir las sustancias controladas, el establecimiento farmacéutico deberá contar con una licencia anual para el manejo de sustancias controladas, la cual será emitida por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas y cuya validez se contará a partir de la fecha de su expedición.

Ver artículo 8 de Ley 14 del año 2016

Artículo 9. Para poder importar, exportar o reexportar las sustancias controladas, el establecimiento farmacéutico deberá solicitar, previamente, el permiso correspondiente a la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas para cada embarque. Solo se permitirá la reexportación de las sustancias controladas a los establecimientos farmacéuticos ubicados en las zonas libres, zonas procesadoras o equivalentes.

Ver artículo 9 de Ley 14 del año 2016

Artículo 10. Los establecimientos farmacéuticos que manejen las sustancias controladas podrán, entre ellos, expender, transferir, prestar, donar o realizar cualquiera otra transacción, a través de un vale previamente autorizado por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.

Ver artículo 10 de Ley 14 del año 2016

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