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Artículo 7 - QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD PARA LOS ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 48 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. La Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados tendrá las siguientes funciones, las cuales serán coordinadas a través de la Secretaría Técnica: 1. Establecer y presentar a la consideración del Órgano Ejecutivo, las políticas nacionales en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados y la incorporación de éstas en los programas sectoriales, e informarle periódicamente sobre los avances de las actividades a su cargo. 2. Proponer la actualización y mejoramiento del marco jurídico en las materias de su competencia. 3. Recomendar los ajustes institucionales necesarios para que las entidades competentes adquieran suficiente capacidad institucional en la materia y adopten la normatividad sobre la introducción, uso, investigación, manejo, liberación al ambiente, comercialización y aplicación industrial en el país, de organismos genéticamente modificados, así como de las materias primas y productos derivados de éstos, con el fin de prevenir, reducir, controlar o mitigar los posibles daños que puedan surgir para la salud humana, la producción agropecuaria o el medio ambiente. 4. Servir de instancia de coordinación de las actividades relacionadas con bioseguridad de organismos genéticamente modificados, que adelantan las entidades y personas naturales y jurídicas, públicas y privadas. 5. Promover, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, que los criterios para que los trámites del otorgamiento de autorizaciones, licencias y permisos para la realización de las actividades a que se refiere el numeral anterior, sean homogéneos y tiendan a la simplificación administrativa. 6. Promover la cooperación científica y técnica en el ámbito nacional e internacional, a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología y normas supranacionales que se adopten sobre la materia. 7. Recomendar, cuando lo considere necesario para la toma de decisiones, la contratación de estudios adicionales, y la consecución de la información necesaria para ejercer las funciones de monitoreo, supervisión, seguimiento y evaluación de las actividades autorizadas para los Comités Sectoriales de Bioseguridad Ambiental, Agropecuaria y de Salud. 8. Promover la permanente actualización de un registro, nacional e internacional, de organismos genéticamente modificados con base en el principio precautorio. 9. Promover el establecimiento de un banco de datos sobre la presencia y distribución de especies silvestres y su relación con los organismos genéticamente modificados que se pudieran liberar, y los mecanismos de monitoreo y evaluación del impacto al ambiente, a la salud humana y animal, derivados de la liberación, producción y consumo de dichos organismos, sus productos y subproductos. 10. Asegurar la equidad y la sostenibilidad en el aprovechamiento de los recursos y capacidades de las diferentes instituciones de los sectores, público y privado, que realicen actividades en la materia objeto de la Comisión Nacional de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados. 11. Propiciar la aplicación de políticas eficaces de control y monitoreo para que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias. 12. Recomendar, en base al principio precautorio, los criterios que deberán observarse en la reglamentación correspondiente, para hacer de conocimiento público los beneficios y probables riesgos del uso de organismos genéticamente modificados, que se autoricen en el ámbito comercial, de acuerdo con la información técnica y científica disponible. 13. Promover proyectos de investigación de interés nacional en relación con los organismos genéticamente modificados. 14. Proponer, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la transferencia tecnológica a los programas que, de una u otra forma, estén relacionados con el uso de organismos genéticamente modificados. 15. Atender consultas en asuntos que competen a la propia Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados y solicitar conceptos en materia de organismos genéticamente modificados. 16. Promover, con el Ministerio de Relaciones Exteriores, que los integrantes de las delegaciones y representaciones panameñas en los eventos y ante los organismos internacionales en la materia, analicen en forma conjunta la posiciones nacionales de negociación que se van a tomar en dichos eventos, sin perjuicio de las designaciones y recomendaciones que, conforme a las disposiciones aplicables, corresponda hacer a las dependencias en lo particular. 17. Promover la sistematización de la información nacional e internacional relevante para las funciones de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, así como el establecimiento de un servicio de información, orientación, atención y aportes al consumidor, en relación con los organismos genéticamente modificados. 18. Emitir el reglamento y el manual de operaciones de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados. 19. Recomendar a las entidades competentes la aplicación de las sanciones correspondientes. 20. Conocer de los procesos o casos internacionales en materia de organismos genéticamente modificados, en que esté vinculada la República de Panamá.

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Artículo 8. Para efecto de lo que establece el artículo 10 de la presente Ley, el presidente de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, solicitará a los presidentes de los Comités Sectoriales de Bioseguridad Agropecuaria, Ambiental y de Salud, información escrita sobre los análisis de riesgo y los resultados de los ensayos de invernadero, casa malla, uso o manejo confinado y demás información y decisiones ya existentes, previas a las fases de investigación y desarrollo tecnológico aprobadas por estos presidentes.

Ver artículo 8 de Ley 48 del año 2002

Artículo 9. La Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, considerará además de los conceptos técnicos, las implicaciones socioeconómicas y culturales de interés nacional, garantizando la protección de la salud, de la biodiversidad y el medio ambiente. Los permisos para realizar actividades de investigación, manejo confinado, ensayos con organismos genéticamente modificados en invernadero, casa malla, lotes experimentales y desarrollo tecnológico a nivel de investigación, serán autorizados o negados por los Comités Sectoriales de Bioseguridad Ambiental, Agropecuaria y de Salud, que enviarán las respectivas actas de las reuniones deliberativas y análisis técnicos de riesgo, a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados.

Ver artículo 9 de Ley 48 del año 2002

Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario es el organismo nacional competente para normar y supervisar la investigación relativa a organismos genéticamente modificados, y la aplicación de los desarrollos tecnológicos que afecten los sistemas de producción agropecuaria en el territorio nacional. El Ministerio de Salud es el organismo nacional competente para normar, controlar y supervisar la investigación relativa a organismos genéticamente modificados y los desarrollos tecnológicos, conducidos en el territorio nacional, que afecten la salud humana, así como para establecer las normas de bioseguridad requeridas para la protección humana. Para ello, mediante resuelto ministerial correspondiente, se establecerá y pondrá en vigor el reglamento y el procedimiento de bioseguridad para la introducción, producción, liberación, comercialización, investigación, desarrollo biológico y control de calidad de organismos genéticamente modificados de interés en la salud, sus derivados y productos que los contengan. El Ministerio de Comercio e Industrias es la entidad nacional competente para coordinar las políticas comerciales de la República de Panamá y, en consecuencia, coordinará cualquier transacción a nivel comercial de los organismos genéticamente modificados.

Ver artículo 10 de Ley 48 del año 2002


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