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Artículo 7 - QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE MANTENER REGITROS CONTABLES PARA DETERMINADAS PERSONAS JURIDICAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 52 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. La persona jurídica que no cumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ley será sancionada por la autoridad competente con: 1. Multa de mil balboas (B/.1 000.00). 2. Multa de cien balboas (B/.100.00) por cada día en que transcurra sin que se subsane la causa que dio lugar al incumplimiento.

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Artículo 8. El artículo 73 del Código de Comercio queda así: Artículo 73. Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo comerciante son: un Diario y un Mayor. Las sociedades comerciales deberán llevar además un Registro de Actas y un Registro de Acciones o Accionistas o, en su caso, un Registro de las Cuotas o Aportes de Participación Patrimonial o Social.

Ver artículo 8 de Ley 52 del año 2016

Artículo 9. El artículo 318A del Código Fiscal queda así:  Artículo 318A. Las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y cualesquiera otras personas jurídicas, nacionales o extranjeras, pagarán al momento de su inscripción y en los años subsiguientes una tasa única anual de trescientos balboas (B/.300.00) para mantener la plena vigencia. Las fundaciones de interés privado pagarán al momento de su inscripción una primera tasa única anual de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00). En los años subsiguientes, el pago por ese concepto será de cuatrocientos balboas (B/.400.00) para mantener la plena vigencia de la fundación. Para los efectos legales, se entenderá por plena vigencia la inscripción válida en el Registro Público de Panamá. La obligación de pago de la tasa única anual no es extensiva a las organizaciones sin fines de lucro, cooperativas y sociedades civiles. La primera tasa única anual que trata el presente artículo se pagará al momento de la inscripción de la persona jurídica junto con los derechos registrales respectivos como si esta fuera parte de los Derechos de Registro. Una vez cobrada la primera tasa única, el Registro Público de Panamá remitirá dicha suma a la Dirección General de Ingresos el primer día hábil de la semana siguiente a la fecha de su recaudación y reportará el nombre y número de inscripción de la sociedad o fundación respectiva. La segunda y siguientes tasas únicas anuales se pagarán así: a. Hasta el 15 de julio de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde enero hasta junio, inclusive. b. Hasta el 15 de enero de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde julio hasta diciembre, inclusive. Estos pagos se harán por conducto del representante legal o del agente registrado o residente de la persona jurídica. Al momento de pagar, el representante legal o agente registrado o residente deberá declarar la fecha en que el pacto social o documento constitutivo ha sido inscrito en el Registro Público. Esta declaración jurada se hará en formulario que, para tal fin, proporcionará la Dirección General de Ingresos. El pago de esta tasa fuera del término causará el recargo único de cincuenta balboas (B/.50.00) por año o fracción de año. Para estos efectos, no regirá lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 60 de 1973. Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso dicho pago se entenderá definitivo por los periodos cubiertos. PARÁGRAFO 1. La falta de pago por una persona jurídica de su tasa única anual en el periodo en que se cause tendrá como efecto la no inscripción en el Registro Público de Panamá de ningún acto corporativo objeto de inscripción y la no expedición de certificaciones relativas a dicha persona jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Público de Panamá emitirá certificaciones de personas jurídicas morosas a solicitud de autoridad competente o de terceros únicamente con el objeto de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se expedirá exclusivamente para esos efectos, indicando que se encuentra en estado de morosidad. La morosidad de las personas jurídicas del pago de su tasa única no evitará la inscripción en el Registro Público de Panamá de las renuncias unilaterales por parte de cualquier miembro de sus organismos de administración o de su agente residente. PARÁGRAFO 2. El Registro Público de Panamá suspenderá los derechos corporativos a la persona jurídica que permanezca sin designar un agente residente por un periodo mayor de noventa días calendario luego de la renuncia, remoción o terminación de la existencia de su agente residente anterior. Igualmente, el Registro Público de Panamá suspenderá los derechos corporativos a la persona jurídica que incurra en morosidad en el pago de su tasa única por un periodo de tres años consecutivos, previa orden de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Para estos efectos, esta Dirección remitirá reportes semestrales al Registro Público de Panamá informando sobre aquellas personas jurídicas que se encuentren morosas por tres años consecutivos. Asimismo, el Registro Público de Panamá suspenderá los derechos corporativos a la persona jurídica que se encuentre morosa en el pago de alguna multa o sanción impuesta y debidamente ejecutoriada, previa orden de autoridad competente. El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma en que deberá ser presentada la orden de suspensión. PARÁGRAFO 3. La inscripción en el Registro Público de Panamá de la suspensión de derechos corporativos de una persona jurídica tendrá los efectos siguientes, mientras dure dicha suspensión: 1. Imposibilidad para iniciar procesos legales, realizar negocios o disponer de sus activos. 2. Imposibilidad para hacer reclamos o ejercer algún derecho. 3. Imposibilidad para realizar ninguna actuación corporativa que resulte obligante para la persona jurídica. No obstante, cuando los derechos corporativos de una persona jurídica hayan sido suspendidos, esta podrá: a. Hacer una solicitud de reactivación. b. Gestionar la defensa de cualquier proceso iniciado en su contra. c. Continuar con procesos legales instituidos en su nombre antes de la fecha de suspensión. PARÁGRAFO 4. Una vez inscrita la suspensión de la persona jurídica en el Registro Público de Panamá, la persona jurídica contará con un plazo de dos años para ser reactivada. Durante ese periodo cualquier organismo de administración, accionista, socio, agente residente o cualquier tercero interesado podrá solicitar su reactivación. Una vez reactivada, la persona jurídica recuperará su plena capacidad y podrá reanudar sus actividades. El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable a la solicitud de reactivación. PARÁGRAFO 5. El organismo de administración, accionista, socio, agente residente o cualquier tercero interesado que solicite la reactivación de una persona jurídica suspendida deberá pagar una multa por reactivación de mil balboas (B/.1 000.00) a la autoridad competente que dictó la orden de suspensión y subsanar las causales que dieron origen a dicha suspensión. PARÁGRAFO 6. Expirado el plazo de dos años señalado en el Parágrafo 4 sin que se haya producido la reactivación de la persona jurídica, el Registro Público de Panamá procederá con la cancelación definitiva y, como consecuencia, dicha persona jurídica se entenderá disuelta de manera definitiva, con todos los efectos jurídicos que ello conlleva. Una vez disuelta la persona jurídica, según lo dispuesto en el presente Parágrafo, iniciará el proceso de liquidación de la persona jurídica de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Ver artículo 9 de Ley 52 del año 2016

Artículo 10. Se adiciona el artículo 9A a la Ley 2 de 2011, así: Artículo 9A. Se establece la certificación del agente residente, en la que deberá constar su consentimiento y que no se le adeudan honorarios por el ejercicio de este cargo, la cual deberá ser emitida cuando las personas jurídicas por intermedio de sus órganos de administración decidan cambiarlo de la condición de agente residente. Los notarios públicos no cerrarán la Escritura sin que conste la certificación del agente residente.

Ver artículo 10 de Ley 52 del año 2016

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