Artículo 7 - POR LA CUAL SE DICTA EL MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD.
Ley 6 del año 1997
República de Panamá
Artículo 7. Creación. Se crea la Comisión de Política Energética, en adelante denominada La Comisión, adscrita al Ministerio de Planificación y Política Económica, con la finalidad de formular las políticas globales y definir la estrategia del sector energía.
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Artículo 8. Ambito de aplicación. Para los efectos de esta Ley, el sector energía comprende a las personas públicas y privadas, las empresas y actividades que éstas realicen, que tengan por objeto el estudio, exploración, explotación, producción, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, refinación, importación, exportación, comercialización y cualquier otra actividad relacionada con electricidad, petróleo y sus derivados, carbón, gas natural, energía hidráulica, geotérmica, solar, biomásica, eólica, nuclear y demás fuentes energéticas.
Ver artículo 8 de Ley 6 del año 1997
Artículo 9. Objetivos. La Comisión tendrá los siguientes objetivos: 1. Formular, planificar estratégicamente y establecer las políticas del sector energía; 2. Velar por el cumplimiento de las políticas energéticas que se establezcan en el sector energía; 3. Asesorar al Organo Ejecutivo en las materias de su competencia; 4. Proponer la legislación necesaria para la adecuada vigencia de las políticas energéticas y la ejecución de la estrategia.
Ver artículo 9 de Ley 6 del año 1997
Artículo 10. Miembros. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros: 1. El Ministro de Planificación y Política Económica, quien será el Presidente, o el Viceministro; 2. El Ministro de Comercio e Industrias, o el Viceministro; 3. El Ministro de Hacienda y Tesoro, o el Viceministro.
Ver artículo 10 de Ley 6 del año 1997
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