Artículo 7 - QUE RECONOCE LAS LENGUAS Y LOS ALFABETOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE PANAMA Y DICTA NORMAS PARA LA EDUCACION INTERCULTURAL BILINGUẸ
Ley 88 del año 2010
República de Panamá
Artículo 7. Se entiende por Educación Intercultural Bilingüe la que se ofrece a la población de las comarcas indígenas, áreas anexas, tierras colectivas y otras comunidades mayoritariamente indígenas que se encuentren fuera de los territorios mencionados. La Educación Intercultural Bilingüe se refiere a las relaciones que se establecen entre las distintas culturas en el mundo y la dinámica y lógica que estas relaciones adquieren en este contacto entre pueblos, el cual debe estar ligado con la madre naturaleza, su identidad, cultura, lengua y con el debido respeto a sus creencias y tradiciones.
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Panamá
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Artículo 8. El Ministerio de Educación diseñará y supervisará el Plan Nacional de Educación Intercultural Bilingüe para todos los niveles y modalidades, a través de la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe en coordinación con la Dirección Nacional de Currículum y Tecnología Educativa y la Dirección Nacional de Evaluación.
Ver artículo 8 de Ley 88 del año 2010
Artículo 9. El Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe, desarrollará el sistema de la Educación Intercultural Bilingüe en las áreas educativas que se encuentren en las comarcas, áreas anexas y tierras colectivas, así como en las áreas educativas con alta densidad indígena, a fin de preparar a los educandos para desenvolverse en forma adecuada en la sociedad de origen y en otras sociedades.
Ver artículo 9 de Ley 88 del año 2010
Artículo 10. Las universidades oficiales y particulares y demás institutos de nivel superior podrán promocionar las distintas facetas de la Educación Intercultural Bilingüe estableciendo cátedras de historia, cultura, lengua indígena o programas de diplomado, licenciaturas, postgrados y maestrías sobre carreras específicas.
Ver artículo 10 de Ley 88 del año 2010
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