Artículo 70 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 70. Los excedentes que arroje el balance anual, después de descontados los gastos generales y las provisiones, serán distribuidos por acuerdo de la asamblea, en la siguiente forma y orden de prelación: 1. Por lo menos, el diez por ciento (10%) para la reserva patrimonial; nueve y medio por ciento (9.5%) para el fondo de previsión social; diez por ciento (10%) para el fondo de educación; medio por ciento (0.5%) para el fondo de integración y cinco por ciento (5%) para constituir, en el IPACOOP, el fondo anual especial para el fomento y desarrollo cooperativo. 2. La suma que señale el estatuto o la asamblea para fines específicos. 3. El interés que devenguen las aportaciones, conforme lo establezca el estatuto. 4. La devolución a los asociados, en proporción a las operaciones que hubieran efectuado con la cooperativa o a su participación en el trabajo común.
Palabras clave de éste artículo
avisotrabajo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 71. La asamblea podrá acordar la capitalización de los intereses y excedentes correspondientes a los asociados, en vez de distribuirlos en efectivo.
Ver artículo 71 de Ley 17 del año 1997
Artículo 72. La reserva patrimonial tiene por objeto asegurar a las cooperativas la normal realización de sus actividades, habilitarlas para cubrir las pérdidas que se produzcan en un ejercicio económico y ponerlas en situación de satisfacer exigencias imprevistas o necesidades financieras que puedan presentarse, y se regirá por las disposiciones siguientes: 1. Será facultad de la asamblea establecer que la reserva patrimonial sea limitada, y tal determinación deberá establecerse en el estatuto de la cooperativa. 2. Cuando la reserva patrimonial sea limitada, no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de las aportaciones pagadas. 3. Para constituir e incrementar la reserva patrimonial, se destinará, por lo menos, el diez por ciento (10%) de los excedentes netos obtenidos. Ingresarán, además, los fondos irrepartibles y todas las sumas que no tuvieren destino específico, sin perjuicio de que pueda incrementarse por otros medios. 4. Si la reserva patrimonial disminuyese por cualquier causa, el IPACOOP deberá ser notificado inmediatamente. Los excedentes futuros serán utilizados para restituir el nivel que tenían anteriormente.
Ver artículo 72 de Ley 17 del año 1997
Artículo 73. El fondo de previsión social no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la suma de las aportaciones pagadas por los asociados, más los excedentes no distribuidos, y se sujetará a las disposiciones siguientes: 1. Cuando este fondo exceda al tope máximo establecido, el excedente será transferido a la reserva patrimonial o al fondo de educación. 2. Cuando lo disponga la asamblea, el fondo de previsión social se podrá utilizar para seguros colectivos sobre riesgos inherentes a las actividades que realicen, indemnizaciones a familiares en caso de muerte de asociados, asistencia médica y donaciones sociales. Las cooperativas establecerán reglamentos para tales servicios.
Ver artículo 73 de Ley 17 del año 1997
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá