Artículo 71 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 71. Principio general. Ninguna persona puede prestar servicios aéreos comerciales, a menos que cuente con los correspondientes certificados de operación y explotación. El titular de tales instrumentos se denomina explotador y mientras tenga la calidad de tal, deberá mantener las condiciones técnicas y administrativas que acreditó al momento de su obtención.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 72. Clasificación. Los servicios aéreos comerciales pueden ser de transporte público o de trabajos aéreos. En los primeros, se realiza el transporte de personas o cosas, mientras que en los segundos, se realizan todas las demás actividades aéreas comerciales.
Ver artículo 72 de Ley 21 del año 2003
Artículo 73. Servicios de transporte aéreo público. Los servicios de transporte aéreo público pueden ser regulares o no regulares, e internacionales o de cabotaje, según las condiciones que para cada uno fije la Autoridad Aeronáutica Civil en los Reglamentos.
Ver artículo 73 de Ley 21 del año 2003
Artículo 74. Cabotaje. El tráfico de cabotaje se reserva, en principio, a los transportadores nacionales. Sin embargo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Convenio de Chicago, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá acordar con otros Estados áreas de cabotaje.
Ver artículo 74 de Ley 21 del año 2003
Buscar algo específico en las normas de Panamá