Artículo 71 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ley 35 del año 1996
República de Panamá
Artículo 71. Un modelo o dibujo industrial no se considera nuevo por el solo hecho de que presente diferencias menores o secundarias respecto a otros anteriores, ni porque se refiere o aplique a otro género de productos.
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Artículo 73. Un modelo o dibujo industrial que cumpla las condiciones establecidas en los artículos anteriores, gozará de protección por un plazo de dos años, contado a partir de la fecha de su primera divulgación en Panamá, efectuada por la persona a quien corresponda el derecho a la protección. La protección de un modelo o dibujo industrial, en virtud de este artículo, es independiente de la que pudiera obtenerse mediante el registro del mismo modelo o dibujo conforme al presente título.
Ver artículo 73 de Ley 35 del año 1996
Artículo 74. La protección de un modelo o dibujo industrial confiere, a su titular, el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del modelo o dibujo industrial. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular tendrá el derecho de actuar en contra de cualquier persona que, sin su consentimiento, fabrique, venda, ofrezca en venta, o utilice, importe o almacene, para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el modelo o dibujo industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del modelo o dibujo industrial protegido. La realización de uno de los actos referidos en el párrafo anterior, no se considerará lícita por el solo hecho de que el modelo o dibujo, reproducido o incorporado, se aplique a un tipo o género de productos distintos de los indicados en el registro del modelo o dibujo protegido.
Ver artículo 74 de Ley 35 del año 1996
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