Artículo 71 - GENERAL DE AMBIENTE DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 41 del año 1998
República de Panamá
Artículo 71. La Autoridad Nacional del Ambiente será el ente competente, con base en lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, para normar, regular y controlar el acceso y uso de los recursos biogenéticos en general, con excepción de la especie humana, respetando los derechos de propiedad intelectual. Para cumplir con esta función, desarrollará e introducirá instrumentos legales y/o mecanismos económicos. El derecho para el aprovechamiento de los recursos naturales, no faculta a sus titulares al aprovechamiento de los recursos genéticos contenidos en ellos.
Palabras clave de éste artículo
capitalderechopropiedad intelectualPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 72. La Autoridad Nacional del Ambiente es la autoridad competente para regular las actividades y el funcionamiento de las entidades, que rigen las áreas protegidas, y asumir las funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo Agropecuario mediante la Ley 8 de 1985.
Ver artículo 72 de Ley 41 del año 1998
Artículo 73. El inventario del patrimonio forestal del Estado: bosques naturales, bosques plantados y tierras forestales, será responsabilidad de la Autoridad Nacional del Ambiente, que los registrará y promoverá su titulación a su nombre, para ejercer sobre ellos una efectiva administración.
Ver artículo 73 de Ley 41 del año 1998
Artículo 74. La tala rasa o deforestación de bosques naturales, no se considerar á como elemento probatorio por la autoridad competente, para solicitar el reconocimiento del derecho de posesión o titulación de tierras.
Ver artículo 74 de Ley 41 del año 1998
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá