Artículo 710 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 710. El escrito en que se interpone un incidente no requiere formalidad especial. Bastará con que se indique lo que se pide, los hechos en que se funda y las pruebas que se acompañan o aducen. En caso de que las pruebas obren en el expediente principal basta con que el incidentista las mencione, sin necesidad de que sean aportadas en el cuaderno de incidente. No obstante ello, el juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes.
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Artículo 711. De cada incidente que se promueva en el curso de un proceso, el secretario dejará constancia en el expediente principal y se formará un cuaderno separado, el cual, decidido aquél, se agregará al expediente principal.
Ver artículo 711 de Código Judicial
Artículo 712. En los incidentes sólo habrá lugar al Recurso de Apelación, que procederá respecto de la resolución que los decide o las que impiden su tramitación. Tales resoluciones admiten el Recurso de Apelación en los casos en que lo admita la sentencia que se dicte en el expediente principal.
Ver artículo 712 de Código Judicial
Artículo 713. El tribunal al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en que se expresará: 1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes; y 2. El tribunal al cual compete el conocimiento. La designación a que se refiere el ordinal 2 anterior se hará también cuando la resolución se dicte en virtud de un incidente de nulidad por incompetencia, aunque no lo pida el incidentista.
Ver artículo 713 de Código Judicial
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