Artículo 72 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 72. VALORACIÓN DE OTROS RIESGOS. En la determinación del índice de adecuación de capital, determinado en el presente Decreto Ley, la Superintendencia podrá tomar en cuenta la existencia de otros riesgos, entre los cuales se encuentran el riesgo de mercado, el riesgo operacional y el riesgo país, que sirvan de medida para valorar el requerimiento de fondos de capital.
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Artículo 73. REQUISITOS DE LIQUIDEZ. Los bancos de licencia general y los bancos de licencia internacional cuyo supervisor de origen sea la Superintendencia, deberán mantener, en todo momento, un saldo mínimo de activos líquidos equivalente al porcentaje del total bruto de sus depósitos que será fijado periódicamente por la Superintendencia. Dicho porcentaje no excederá del treinta y cinco por ciento. Al entrar a regir este Decreto Ley y hasta tanto la Superintendencia resuelva otra cosa, dicho porcentaje será de treinta por ciento. Los depósitos que los bancos de licencia general e internacional reciban de su casa matriz o de una sucursal, subsidiaria o afiliada en el extranjero, se excluirán del cómputo del total bruto de sus depósitos, para efectos de calcular el porcentaje de liquidez.
Ver artículo 73 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 75. ACTIVOS LÍQUIDOS. Para los efectos de los artículos anteriores se reputarán líquidos los activos que a continuación se detallan, siempre que estén exentos de toda carga o gravamen y sean libremente transferibles: 1. Oro o dinero de curso legal en Panamá. 2. Saldos netos en la Cámara de Compensación en la República de Panamá. 3. Saldos netos en cualquier banco en Panamá, a la vista o a plazo, cuyo vencimiento no exceda de ciento ochenta y seis días a partir del informe de liquidez y obligaciones pagaderas en Panamá a requerimiento, o a plazo con un vencimiento no mayor de ciento ochenta y seis días a partir de informe de liquidez. 4. Letras del Tesoro Nacional y otros valores emitidos por el Estado con vencimiento no mayor de un año, a su valor de mercado. 5. Saldos netos en bancos en el extranjero previamente aprobados por la Superintendencia, exigibles a la vista o a plazo cuyo vencimiento no exceda de ciento ochenta y seis días a partir del informe de liquidez, y pagaderos en monedas de curso legal en Panamá. 6. Obligaciones emitidas por gobiernos extranjeros o por organismos financieros internacionales autorizados por la Superintendencia, que se negocien activamente en mercados de valores, de conformidad con los criterios de ponderación que para estos efectos desarrolle la Superintendencia. 7. Obligaciones de empresas privadas nacionales o extranjeras aprobadas por la Superintendencia, que se negocien activamente en mercado de valores y tengan calidad de inversión según lo haya determinado una entidad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, de acuerdo con su valor de mercado. 8. Obligaciones de empresas privadas nacionales garantizadas por bancos de licencia general, siempre que las empresas emisoras y el banco garante no formen parte del mismo grupo económico. 9. Abonos de obligaciones que sean pagaderos dentro de los ciento ochenta y seis días, contado a partir del informe de liquidez. 10. Otros activos que la Superintendencia autorice. PARÁGRAFO. La Superintendencia podrá establecer la proporción obligatoria que determinados activos líquidos podrán representar de la liquidez de los bancos o de un banco en particular. Cuando la Superintendencia no establezca dicha proporción, ésta quedará a discreción de los bancos. Igualmente, la Superintendencia podrá definir las características específicas que deben reunir los activos líquidos a que se refiere este artículo.
Ver artículo 75 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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