Artículo 72 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 72. La Dirección Ejecutiva Regional del INRENARE, podrá comisionar temporalmente la responsabilidad anterior al Alcalde, Corregidor o principal autoridad administrativa del lugar.
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Artículo 73. El funcionario comisionado que extiende un permiso para rozar o quemar está obligado a informar mensualmente a la Dirección Regional o Agencia del INRENARE más cercana, sobre los permisos otorgados en dicho período.
Ver artículo 73 de Ley 1 del año 1994
Artículo 74. Las autoridades policivas que otorguen tales permisos se responsabilizarán que las rozas se limiten, estrictamente, al área permitida y que las quemas se realicen con todas las precauciones necesarias para evitar daños a bienes del Estado o perjuicios a terceros.
Ver artículo 74 de Ley 1 del año 1994
Artículo 75. Las autoridades administrativas y policivas del lugar prestarán toda su colaboración para evitar las violaciones a lo establecido en el presente título.
Ver artículo 75 de Ley 1 del año 1994
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