Artículo 72 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 72. El traslado es el acto de autoridad por el cual la Policía Nacional transfiere a uno de sus miembros de una dependencia policial a otra.
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Artículo 73. El traslado de un miembro de la Policía Nacional, de una zona o área policial a otra, será recomendado por el jefe de la unidad, de conformidad con el reglamento interno, salvo los cargos de dirección, que requerirán de la aprobación del Organo Ejecutivo.
Ver artículo 73 de Ley 18 del año 1997
Artículo 74. Dentro de cada zona o área policial, los traslados y rotaciones serán efectuados por el mando respectivo, según el procedimiento establecido en el reglamento y de acuerdo con las necesidades del servicio. Todo traslado o rotación deberá ser informado al director general de la Policía Nacional.
Ver artículo 74 de Ley 18 del año 1997
Artículo 75. Los traslados y rotaciones de los jefes y subjefes de zona o área policial, se harán cada dos años o en un tiempo menor, a discreción del Organo Ejecutivo.
Ver artículo 75 de Ley 18 del año 1997
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