Artículo 72 - SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.
Ley 32 del año 1927
República de Panamá
Artículo 72. El convenio podrá estipular la distribución del efecto, pagarés o bonos, en todo o en parte, en vez de la distribución de acciones, siempre que, después de esa distribución las obligaciones de la nueva sociedad, incluyendo en éstas las que se deriven de las sociedades constituyentes, y el importe del capital social que se emita por la nueva sociedad, no excedan del activo de ésta.
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Artículo 73. El convenio de fusión deberá ser sometido a los accionistas de cada una de las sociedades constituyentes, en una junta convocada especialmente al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 a 43 de esta ley. En esa Junta se considerará el convenio y se votará sobre si debe aprobarse o improbarse.
Ver artículo 73 de Ley 32 del año 1927
Artículo 74. Sin perjuicio de lo que se estipule en los respectivos pactos sociales, si los votos de los tenedores de la mayoría de acciones con derechos de votación en cada sociedad, hubieren sido dados en favor del convenio de consolidación, este hecho se hará constar en un certificado del Secretario o Subsecretario de cada sociedad, y el convenio de fusión así aprobado y certificado, será otorgado por el Presidente o VicePresidente y el Secretario o Subsecretario de cada sociedad constituyente de acuerdo con lo en el artículo 2º de esta ley referente a la celebración del pacto social.
Ver artículo 74 de Ley 32 del año 1927
Artículo 75. El convenio de fusión así celebrado deberá ser presentado al Registro Mercantil para su inscripción, como se dispone para los pactos sociales, y una vez inscrito constituirá el acto de consolidación de las referidas sociedades.
Ver artículo 75 de Ley 32 del año 1927
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