Artículo 73 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 73. Corresponderá al Ministro, previa recomendación del Director General, decidir que concesionarios deben entregar al Órgano Ejecutivo cantidades del mineral extraído para el consumo interno del país. Esta decisión deberá publicarse en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación general en la capital. La Resolución que al efecto se dicte será efectiva dos (2) meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.
Palabras clave de éste artículo
Órgano EjecutivoGaceta Oficialcapital
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 74. Todo titular de una concesión de exploración o extracción que halle un mineral durante el ejercicio de su concesión, que esté amparado por la misma, lo informará en seguida a la Dirección General de Recursos Minerales y determinará si el mineral se encuentra en cantidades comerciales lo que también informará prontamente a la Dirección General de Recursos Minerales.
Ver artículo 74 de Código de Recursos Minerales
Artículo 75. Para determinar si un mineral se encuentra en cantidades comerciales se usarán los patrones establecidos de acuerdo con las buenas normas de la industria, tomando en cuenta, cuando sea del caso, lo siguiente: a) Las propiedades físicas y químicas del mineral encontrado; b) La capacidad de producción diaria, real o estimada del depósito mineral; c) El tamaño y capacidad de producción potencial del depósito mineral; d) La profundidad, naturaleza, presión y otras propiedades físicas del depósito mineral incluyendo la facilidad de beneficio; e) La distancia y accesibilidad del depósito mineral al mar a puntos principales de consumo o distribución; f) La capacidad y disponibilidad de las instalaciones de transporte a los mercados del mineral extraído del depósito; g) La capacidad y disponibilidad de instalaciones de beneficio, almacenaje y embarque para el manejo del mineral extraído del depósito; y h) El período restante durante el cual el concesionario pueda llevar a cabo operaciones de extracción del mineral amparado por la concesión respectiva.
Ver artículo 75 de Código de Recursos Minerales
Artículo 76. Los titulares de concesiones de extracción que no hayan encontrado minerales en cantidades comerciales al finalizar el plazo de tres (3) años a partir de la fecha de su vigencia gozarán del privilegio de que se les extienda el plazo por un período no mayor de dos (2) años, previa solicitud y sujeto a las siguientes condiciones: 1. Comprobar por la manera en que haya conducido sus operaciones de exploración haber realizado y continuar haciéndolo, todo el esfuerzo posible para descubrir los minerales en cantidades comerciales; y 2. Tener indicaciones serias de acuerdo con las buenas normas de la industria de que el mineral buscado será descubierto, en cantidades comerciales, dentro de por lo menos una de las zonas comprendidas en la concesión, durante el período de dos (2) años a que se ha hecho referencia.
Ver artículo 76 de Código de Recursos Minerales
Buscar algo específico en las normas de Panamá