Artículo 730 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 730. Si en el proceso ejecutivo al cual se acumulan otras ejecuciones no se hubiere verificado embargo de bienes y en los acumulados sí, se aplicará la regla del artículo 724 a no ser que las partes convengan en dar el embargo por subsistente. Efectuada la acumulación, sigue su curso legal el proceso ejecutivo al cual se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de tercerías coadyuvantes.
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Artículo 731. Son efectos de la acumulación que los procesos acumulados se sustancien conjuntamente y se fallen en una sentencia y que cese la competencia parcial de los jueces en cada una de las causas de que conocían. Capítulo IV Nulidades
Ver artículo 731 de Código Judicial
Artículo 732. Los actos procesales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la ley y el juez rechazará de plano el incidente que no se funde en tales causales. La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes o posteriores que sean independientes de él. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696, las otras irregularidades en el proceso, que la ley no erija en motivo de nulidad, se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.
Ver artículo 732 de Código Judicial
Artículo 733. Son causales de nulidad comunes a todos los procesos: 1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente, en el mismo proceso o mediante Recurso de Revisión. El juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta; 2. La falta de competencia; 3. La ilegitimidad de la personería; 4. El no haberse notificado al demandado la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado en aquellos procesos que exigen este trámite; 5. La falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte aunque no sean determinadas o de aquéllas que hayan de suceder en el proceso o cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente; 6. La falta de citación al Ministerio Público en los casos expresamente determinados por la ley; 7. La suplantación de la persona del demandante o del demandado; y 8. No abrir el proceso o incidente a prueba en los procesos de conocimiento, o no señalar audiencia en los casos en que la ley exija este trámite.
Ver artículo 733 de Código Judicial
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