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Artículo 74 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 74. No podrá instaurarse acción alguna por daños y perjuicios contemplados en esta sección, salvo que, antes de que la nave involucrada abandone el canal, se hayan cumplido las condiciones siguientes: 1. Que se haya completado la investigación del accidente y de los daños ocasionados, conforme a un procedimiento que incluirá una audiencia efectuada por la Junta de Inspectores de la Autoridad, según lo dispuesto en esta Ley y en el reglamento. 2. Que los fundamentos en que se basa el reclamo hayan sido presentados ante la Autoridad.

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Artículo 75. Los peajes se fijarán conforme a tasas calculadas para cubrir los costos de funcionamiento y modernización del canal, que incluyan, por lo menos: 1. Los costos de funcionamiento del canal, incluyendo costos de depreciación, apoyo a la protección del recurso hídrico, capital de trabajo y reservas requeridas. 2. Los pagos al tesoro nacional, estipulados en la Constitución Política y esta Ley, calculados conforme a las bases que, al efecto, se establezcan en el reglamento. 3. El capital para el reemplazo de la planta, expansión, mejoras y modernización del canal. 4. Intereses sobre el valor que se le estipule al canal. 5. Pérdidas de arrastre de años anteriores. Los peajes y las tasas que fije la Autoridad tendrán en cuenta las condiciones de servicio seguro, continuo, eficiente, competitivo y rentable del canal.

Ver artículo 75 de Ley 19 del año 1997

Artículo 76. Ni el Gobierno ni la Autoridad podrán exonerar del pago de peajes, derechos o tasas, por la prestación de servicios en el canal. Sin embargo, no pagarán peajes en su tránsito por el canal, las naves que así tengan derecho en virtud de tratados internacionales vigentes, ratificados por Panamá.

Ver artículo 76 de Ley 19 del año 1997

Artículo 77. Todo usuario del canal que deba pagar peajes, derechos y tasas, consignará en efectivo, en moneda de curso legal en Panamá o en la moneda que la Autoridad establezca, y con anterioridad a la prestación del servicio que solicita, la cantidad equivalente al costo del servicio. La consignación mencionada podrá ser sustituida por garantía dada por un banco que cumpla los requisitos que exija la Autoridad para tal fin.

Ver artículo 77 de Ley 19 del año 1997

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