Artículo 740 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 740. El contrato de compraventa será válido, aun cuando la cosa vendida no pertenezca al vendedor, sin perjuicio de las acciones que competan al dueño contra el vendedor.
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Artículo 741. Las compraventas que se hicieren a la vista, sobre muestras o calidades de mercaderías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfectas por el sólo consentimiento de las partes. Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.
Ver artículo 741 de Código de Comercio
Artículo 742. En las compras de objetos que no se tienen a la vista ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlas y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren. La misma facultad tendrá si hubiere reservado expresamente la prueba. Así en uno como en otro caso, retardando el comprador el examen o la prueba por más de tres días después de requerido con tal fin, se le tendrá por desistido del contrato.
Ver artículo 742 de Código de Comercio
Artículo 743. Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se presumirá e implicará la condición de que la cosa sea sana y de regular calidad.
Ver artículo 743 de Código de Comercio
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