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Artículo 742 - Código de La Familia

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Artículo 742. No causarán impuestos, derechos, ni tasa de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas del Código de la Familia.

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Artículo 743. Los tribunales, registradores, notarios y demás autoridades y funcionarios de la República deben prestar gratuitamente los oficios legales de sus cargos en favor de los Tribunales de Familia y Tribunales de Menores, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones o en cumplimiento de sus decisiones.

Ver artículo 743 de Código de La Familia

Artículo 744. Todo procedimiento en el cual se halle involucrado un menor, y sólo en lo relativo a éste, será de competencia privativa de los Juzgados de Menores. La autoridad judicial, administrativa o de policía que conozca del caso, deberá ponerlo de inmediato a órdenes del Juez de Menores.

Ver artículo 744 de Código de La Familia

Artículo 745. Cuando en los hechos investigados estén involucrados adultos y menores, el funcionario que conozca del caso debe, además, remitir al Juez respectivo, copia de la actuación relativa al menor. De igual modo, los Tribunales de Menores enviarán las copias pertinentes a las autoridades competentes, si en la actuación resulta involucrado un mayor de edad.

Ver artículo 745 de Código de La Familia


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